Cap. V Régimen de recursos en materia disciplinaria. (art 17-18)

 

ARTÍCULO 17.- ACTOS RECURRIBLES.

1. Las resoluciones de los órganos competentes que pongan fin al procedimiento serán recurribles conforme a lo dispuesto por la legislación vigente.
2. No serán recurribles los acuerdos de apertura del expediente disciplinario o de información previa ni los actos de mero trámite. Sin embargo, la oposición podrá en todo caso alegarse por quienes la hayan formulado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga.

ARTÍCULO 18. - RÉGIMEN DE LOS RECURSOS.

Los posibles recursos que se puedan interponer frente a las resoluciones que se dicten seguirán el régimen general de aplicación conforme a la legislación pertinente.