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Colegio Oficial |
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Estatutos. Definición, ámbito territorial y fines |
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RESOLUCIÓN de 5 de octubre de 2000, de la secretaria general de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que resuelve inscribir en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, asignándole el número ochenta y seis, al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, e inscribir igualmente sus Estatutos. [2000/S8807] Visto el expediente de inscripción registral instruido a instancia de don Juan López Boluda, en nombre y representación, y como presidente de la Comisión Gestora del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, en el que solicita la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana de los Estatutos y de la Junta de Gobierno del mencionado colegio, en base a los siguientes |
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Primero. Que la Ley 1/2000, de 30 de marzo, de la Generalitat Valenciana, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de fecha 4 de abril, creó el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, estableciendo la obligación para el colegio de remitir al órgano competente de la Generalitat el acta de la asamblea constituyente, los estatutos del colegio, y la composición de sus órganos de gobierno, para su inscripción registral. Segundo. Que por don Juan López Boluda fueron presentados el 4 de julio pasado, el Acta de la Asamblea Constituyente del mencionado Colegio celebrada el 17 de junio de 2000, así como los Estatutos en ella aprobados, para el control de legalidad, requiriéndose la corrección de determinadas deficiencias, que el 21 de septiembre pasado, han sido definitivamente subsanadas. Tercero. Que en dicha Acta consta la siguiente composición de la Junta de Gobierno elegida en la mencionada Asamblea Constituyente: decano: Juan López Boluda; vicedecano: Vicente Bou Vázquez; secretaria: Vicenta Fortuny Almudever; tesorera: Mª Hortensia Vaello Mira; vocales: Celedonia Igual Camacho; Antonio Font Parra; Antonio Pascual Leiva; José Francisco Meliá Oliva; Juan Francisco Teruel Anaya; delegados territoriales: Vicente Toledo Pérez (provincia de Alicante) y José Cantavella Laínez (provincia de Castellón). Cuarto. El texto anexo de los Estatutos del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, objeto de inscripción, queda incorporado íntegramente a la presente resolución, dándose aquí por reproducido. |
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Primero. Que los Estatutos contienen todas las determinaciones exigidas en el artículo 10 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales. Segundo. Que han sido aprobados con los requisitos y formalidades previstos en dicho artículo, y se ha aportado la documentación exigida por la Ley 1/2000, de 30 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, para su inscripción registral. Tercero. Que esta Secretaría General es competente por así disponerlo el artículo 6.1 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, y en virtud de las atribuciones que tiene conferidas por los Decretos 13/1999, y 91/1999, de 30 de julio, sobre asignación de competencias a la Presidencia y a las consellerias, y de aprobación del Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, respectivamente, y en relación con el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. Vistos: el artículo 36 de la Constitución y el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana; la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con sus modificaciones posteriores, en sus preceptos básicos; La Ley 1/2000, de 30 de marzo, de la Generalitat Valenciana de creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana; y demás disposiciones complementarias, resuelvo: Inscribir en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, asignándole el número ochenta y seis, al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, e inscribir igualmente sus Estatutos, y la composición de su Junta de Gobierno que consta en el antecedente de hecho tercero. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa se podrá interponer, potestativamente recurso de reposición ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, o bien, recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo contencioso administrativo de Valencia en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de que se utilice cualquier otra vía que se considere oportuna. Valencia, 5 de octubre de 2000. La secretaria general: Carmen Galipienso Calatayud. |
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La Fisioterapia es una profesión titulada y colegiada en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que presta servicio a la sociedad en interés público mediante la aplicación de la ciencia y las técnicas fisioterápicas, en orden a la efectividad del derecho a la salud como son medios físicos y naturales, calor y la luz y sobre todo la aplicación de las manos realizando masoterapia, según los estudios universitarios que se encuentran regulados en el Real Decreto 2.965/1980,de 12 de diciembre. En el ejercicio de dicha profesión, el fisioterpeuta queda sometido a la normativa jurídica emanada del estado y de la Comunidad Valenciana, a las prescripciones del presente Estatuto, al cumplimiento de las normas deontológicas de la profesión de Fisioterapia. El colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, se crea según Ley 1/2000, del 30 de marzo, tras la promulgación de la Ley 6/1997, de 4 diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. Artículo 1 El Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Artículo 2 El ámbito territorial del Colegio es toda la Comunidad Valenciana. Artículo 3 Corresponde a la Junta de Gobierno fijar la sede social del Colegio dentro de la ciudad de Valencia (provisionalmente la sede social será en la calle Concepción Arenal, 2-2ª de Massanassa 46470, teléfono y fax 96 125 25 48) y establecer si procede, una delegación en las otras dos capitales de la comunidad, o tantas otras como se entienda conveniente. Artículo 4 El objeto del colegio es dotar a los fisioterapeutas con una institución de defensa y representación de sus intereses que, además, contribuya a proveer a la población de una asistencia sanitaria progresivamente mejor. Artículo 5 Los fines esenciales del Colegio son los que dispongan
las leyes y especialmente: Artículo 6 Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio tiene
atribuidas las funciones siguientes: |
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Artículo 7 Con el fin de articular la mecánica colegial y de hacerla lo más práctica posible, la Junta de Gobierno puede proponer a la aprobación de la Asamblea un Reglamento de Régimen Interno. |
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Artículo 8 En los aspectos institucionales y corporativos que normativamente correspondan a la Generalitat, el Colegio se relaciona con el departamento de Justicia. En todo lo que hace referencia al contenido de la profesión, la relación se establece con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. |
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La incorporación en el Colegio Artículo 9 El Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana ha de incorporar todos los fisioterapeutas que ejerzan la profesión o que, sin ejercerla quieran integrarse, y ostenten la titulación de Diplomado en Fisioterapia, de acuerdo con el Real Decreto 2.965/1980, del 12 de diciembre o con las normas de homologación de títulos extranjeros, aquéllos que tengan la especialidad de Fisioterapia reglamentada al Decreto del 26 de julio de 1957, y los profesionales habilitados con anterioridad al citado Decreto para ejercer la Fisioterapia. Artículo 10 La incorporación en el Colegio es preceptiva para el ejercicio profesional de la Fisioterapia dentro del ámbito de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en él artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de los Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997,de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales. Artículo 11 A propuesta de la Junta Directiva, la Asamblea General puede reconocer como miembros honorarios del Colegio a personas de reconocida trascendencia para la Fisioterapia así como decidir respecto del otorgamiento de distinciones. Artículo 12 Serán admitidos en el Colegio aquéllos que así lo soliciten con expresión de los datos de identificación personal y profesional y acrediten disponer de alguna de las titulaciones indicadas en el artículo 9, además de hacer efectivos los derechos de colegiación. Los fisioterapeutas que acrediten su pertenencia a entidades constituidas para la exclusiva representación antes del día y los que estén colegiados o procedan de otros Colegios de Fisioterapeutas, podrán gozar de la exención parcial de los derechos de colegiación que fije la Junta. Podrán gozar de la misma exención parcial, la colegiación de los fisioterapeutas que en un plazo inferior a tres años hubieran causado baja con motivo de un traslado profesional. Artículo 13 La solicitud ha de ser expresamente admitida, o bien razonadamente rechazada, en el plazo de 30 días y, en caso de llegar a buen fin, faculta para el ejercicio de los derechos que establecen estos estatutos y reconocen las leyes y obliga al cumplimiento de los deberes que se instauren. La falta de colegiación excluye toda posibilidad de ejercer legítimamente la Fisioterapia. Salvo que la Junta autorice para la actuación de determinados actos concretos. Pérdida de la condición de colegiado Artículo 14 Son motivos de pérdida de la condición de colegiado: Derechos de los colegiados Artículo 15 Los colegiados gozarán de los siguientes derechos: Deberes de los colegiados Artículo 16 Los colegiados han de cumplir los siguientes deberes: |
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Artículo 17 Los colegiados que infringieren los deberes profesionales o incumpliesen las normas colegiales pueden ser objeto de un expediente disciplinario que determine la responsabilidad y la sanción que sobrevenga. Artículo 18 Se entiende motivo de expediente disciplinario: Artículo 19 Las faltas que acrediten los expedientes disciplinarios pueden ser calificadas como muy graves, graves y leves, en función de su alcance y entidad. Artículo 20 Las sanciones se gradúan según las faltas. Artículo 21 Aquellos que tengan conocimiento de la concurrencia de algún hecho que pueda ser motivo de expediente ha de comunicarlo a la Junta para que decida, según criterio mayoritario, respecto de la obertura o no de expediente disciplinario o de la directa aplicación de una sanción leve, si así es considerada la infracción. 1) Si el autor de los hechos forma parte de la junta,
es necesario un mínimo de cinco colegiados para promover la obertura de
expediente el cual es en este caso, preceptivo, sea cual sea el alcance
de la infracción. 2) Conocidos los hechos, la junta ha de informar
al autor en el término de diez días, concediéndole un nuevo plazo de cinco
días para que pueda presentar un pliego de descargos. 3) A la vista de la contestación, la junta ha de
adoptar, en el plazo de diez días, alguna de las siguientes decisiones: 4) Del expediente que se promueve, según el apartado
c) antecedente, se ha de hacer cargo el instructor, el cual se nombra
por sorteo entre cinco socios libremente designados por la junta. 5) Dentro de los cinco días siguientes a su designación
el instructor ha de comunicar su nombramiento al colegiado y los cargos
que se le imputan a fin de que pueda manifestar, verbalmente o por escrito,
lo que sea de su interés en un plazo que no exceda de diez días. 6) El instructor puede emplear hasta un máximo de
30 días desde que transcurra el término de diez días antecedente para
reunir las pruebas que necesite, calificar los hechos y resolver el expediente
así como, llegado el caso, proponer a la Junta la aplicación de la sanción
correspondiente. 7) Una vez recibida la propuesta de resolución del
expediente, este hecho ha de ser inmediatamente comunicado al interesado
ofreciéndole un nuevo plazo de tres días para que haga las últimas alegaciones.
8) La junta ha de decidir respecto de la resolución
y propuesta de sanción según criterio mayoritario, del cual no esta excluido
el componente que fue objeto del expediente y notificarlo fehacientemente
al colegiado dentro del término de quince días desde que transcurren los
10 días ofrecidos según el apartado antecedente. 9) Los plazos del expediente pueden ser justificadamente
ampliados según decisión inapelable del instructor. 10) La notificación ha de ser razonada y fehacientemente comunicada y hacer mención de los recursos legales posibles. |
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Artículo 22 Contra la resolución de los expedientes disciplinarios, igualmente que respecto de todos los actos y acuerdos colegiales, los interesados pueden interponer recurso de reposición ante el propio Colegio en un plazo de un mes desde el siguiente en que sean notificados. El recurso de alzada queda reservado para cuando se constituya el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas. Contra la resolución de estos recursos es competente la jurisdicción contencioso administrativa. Artículo 23 Corresponde a la Junta Directiva resolver los recursos de reposición en el término de un mes desde que fueron interpuestos, según criterio mayoritario del cual no está excluido el miembro de la Junta que lo hubiese interpuesto o hubiese de resultar expresamente afectado por la resolución. Artículo 24 Los actos y decisiones colegiales no son ejecutivos mientras no hayan adquirido firmeza o estén pendientes de recurso. Excepcionalmente, la junta puede acordar la eficacia provisional de los acuerdos pendientes de recursos siempre que no sean irreparables si resultasen finalmente impugnados y sean necesarias para la mecánica colegial. En todo caso, la junta ha de responder del perjuicio que causaran. |
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Artículo 25 La Asamblea General de Socios es el órgano soberano del Colegio y la Junta de Gobierno es el de dirección y de administración. La Asamblea General Artículo 26 La Asamblea General está integrada por todos los colegiados debidamente incorporados en el Colegio que no estén afectos a una sanción que les impida el ejercicio de este derecho. Artículo 27 Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. El Colegio ha de celebrar, como mínimo, dos asambleas ordinarias cada año. La primera, dentro del primer trimestre, a fin de someter a la aprobación de los colegiados la memoria y las cuentas del ejercicio precedente, la segunda, el último trimestre, para aprobar el presupuesto y el programa de actuación del año siguiente. Artículo 28 El Colegio ha de convocar la celebración de Asamblea Extraordinaria cuando lo decidiese la Junta o lo solicite, como mínimo, el quince por cien de los colegiados con tal de tratar los asuntos que hayan motivado la decisión. La solicitud hay que dirigirla al Secretario, indicando los asuntos que hayan de ser tratados y obliga a la junta a convocarla en el término de 30 días. Artículo 29 El decano del Colegio ha de hacer saber a los colegiados la convocatoria de la Asamblea con 15 días de antelación, indicando, además del lugar, el día y la hora, el orden del día. Preside las asambleas el decano del Colegio, quien dirige los debates según criterio de libre y responsable participación. La asiste el Secretario de la Junta de Gobierno, encargado de extender acta de la sesión, y los demás miembros de la junta. Artículo 30 Las votaciones se deciden según criterio mayoritario de los asistentes libremente expresado por los colegiados según cualquier otro criterio democrático decidido por la Asamblea y los acuerdos son efectivos desde que sean aprobados. Artículo 31 La Asamblea se entiende válidamente constituida en primera convocatoria, cuando ha concurrido la mayoría de los colegiados y, en segunda, sea cual sea la participación. Independientemente del quórum de participación y de la
mayoría cualificada que sea preceptiva, es necesaria una mayoría de dos
tercios para aprobar: Artículo 32 Corresponde a la Asamblea y son indisponibles, además
de las funciones que establezcan las leyes y de las que consten relacionadas
en el artículo anterior, las siguientes: Junta de Gobierno Artículo 33 La Junta de Gobierno tiene encomendada la dirección y administración del Colegio y constituye el órgano ejecutivo del mandato de la asamblea, de los preceptos contenidos en estos Estatutos y del Reglamento que se dicte, así como de las normas que regulen el régimen colegial. Artículo 34 La Junta de Gobierno, es de carácter colegial y está integrada por el decano, el vicedecano, un secretario, un tesorero y de tres a cinco vocales Además, los candidatos a la junta pueden decidir integrar como vocales de su candidatura a un representante territorial por cada una de las provincias de la Comunidad Valenciana. También se podrá agregar cuantas comisiones de trabajo que fuesen necesarias para el buen funcionamiento del colegio. Artículo 35 Pueden formar parte de la Junta todos los colegiados mayores de edad que gocen de la plenitud de sus derechos y acrediten un año de colegiación. Artículo 36 La Junta de Gobierno se ha de reunir una vez al mes, excepto aquel que se entienda de vacaciones y tantas como lo decidiese el decano o lo soliciten tres de sus integrantes. Corresponde al secretario convocar las reuniones de la Junta con cinco días de antelación y expresión del orden del día y, si bien la asistencia es obligatoria, quitado de causa justificada, los vocales territoriales pueden excusar su asistencia a las reuniones ordinarias. Es el decano quien preside las juntas y dirige las discusiones. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los integrantes y el voto dirimente del decano ha de decidir los empates. Artículo 37 Son funciones de la Junta de Gobierno: El decano Artículo 38 Además de las funciones resultantes de estos Estatutos,
el decano tiene especialmente atribuidas las siguientes: El vicedecano Artículo 39 Además de las tareas específicamente asignadas para el decano, el vicedecano le ha de asistir en el ejercicio de sus funciones y sustituirlo en cualquier caso de vacante. El secretario Artículo 40 Además de las tareas asignadas en estos Estatutos el secretario ha de reflejar en acta las reuniones de los órganos del Colegio y autentificarlas firmándolas con el decano, expide certificaciones y testimonios y es depositario y responsable de la documentación colegial. Así mismo, es quien tiene cuidado de la organización administrativa y laboral del Colegio y del cumplimiento de las obligaciones oficiales. Tiene asignada la custodia de los periodos electorales, durante los cuales da fe de la recepción y trámite de documentación, es depositario de los votos recibidos por correo y califica y hace el recuento de los emitidos. Firma con el decano y el tesorero, indistintamente, los documentos relativos al giro económico del Colegio. El tesorero Artículo 41 El tesorero tiene asignada las funciones contables y económicas del Colegio y, por tanto, de la cumplimentación y custodia de los libros. Le corresponde proponer a la Junta la elaboración del presupuesto próximo y la liquidación de la que haya vencido. Tiene asignada la gestión de los recursos económicos y patrimoniales y la efectividad de los pagos y cobros, siempre con el visto bueno del decano y su firma o la del secretario, indistintamente, y el seguimiento de los fondos colegiales y la determinación de las disponibilidades económicas. Los vocales Artículo 42 Los vocales tienen atribuidas las funciones que les asigne la Junta o el decano y, en general la prestación de su ayuda y colaboración en el desarrollo de las tareas de la Junta y de la Asamblea. Los vocales territoriales tienen asignada, además, la representación en la Junta de los fisioterapeutas de su ámbito. Artículo 43 Corresponde a los vocales suplir los casos de vacante, justificados en acreditadas causas de fuerza mayor, de alguno de los miembros de la Junta de Gobierno, excepto el decano, siempre que no se prolonguen más allá de 60 días, y también los de renuncia o dimisión que acepte el decano. Si la falta ha de superar el tiempo establecido en el apartado antecedente, la Junta la ha de cubrir nombrando un substituto. El cargo vacante con motivo de esta sustitución ha de ser igualmente cubierto por la Junta. En todo caso, la sustitución ha de ser sometida a la ratificación de la primera Asamblea General que se celebre. Las ausencias y las vacantes del decano que no superen los sesenta días son cubiertas por el vicedecano. Mas allá, es necesario un pronunciamiento de la Asamblea convocada en sesión extraordinaria por la Junta, referente a la prórroga de la vacante o a la definitiva suplencia por el vicedecano. Artículo 44 El ejercicio de los cargos electivos del Colegio es gratuito, si bien pueden ser reembolsados los gastos que comporte. Artículo 45 El mandato de la junta es por cuatro años y sus miembros pueden ser reelegidos para ocupar el mismo cargo. Salvo lo dispuesto en él articulo 31. |
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Artículo 46 Las elecciones se han de convocar
con suficiente antelación como para que la renovación no exceda el mandato
de la junta. La convocatoria comporta: Artículo 47 Las candidaturas siguen el sistema de una lista cerrada que refleje los nombres y los cargos a los cuales optan. Es necesario que el candidato a decano presente brevemente las circunstancias de los candidatos y que acredite el apoyo de la firma de un 5% del censo, así como que decida la designación de quien haya de ser su interventor en las elecciones. Artículo 48 El voto es personal, secreto e intransferible y ha de hacer constar exclusivamente, la candidatura seleccionada o bien optar por el voto en blanco. Los electores que prefieran votar por correo, le han de remitir certificado a la secretaria del Colegio. El sobre certificado ha de contener una copia del documento nacional de identidad y del carnet de colegiado, o del último recibo de la cuota colegial, además de un sobre blanco y cerrado dentro del cual figure la papeleta de voto o constancia mecanografiada de la candidatura escogida. Los votos que no reuniesen los requisitos expresados o que sean recibí dos después del día previo a las elecciones son nulos. Artículo 49 La presidencia de la mesa electoral ha de estar permanentemente ocupada por algún miembro de la Junta de Gobierno, asistido por dos interventores y uno más por cada candidatura que lo hubiese designado. Una vez abiertas las elecciones el presidente de la mesa ha de ofrecer a los electores una urna suficientemente garantizada para que previa comprobación de la constancia del votante en el censo por parte de los interventores, depositen su papeleta de voto. Antes de que concluya el horario de elecciones, el secretario de la Junta ha de introducir en la urna los votos debidamente recibidos por correo. Artículo 50 Una vez sea fijada la hora para el cierre de la urna, el secretario y los interventores han de proceder al recuento de los votos y a la proclamación del candidato electo. Los empates se dirimen en favor del candidato a decano de más antigüedad colegial. Los incidentes de la jornada y el resultado de la votación han de constar en un acta electoral firmada por el secretario y los interventores. Artículo 51 La proclamación de la nueva junta, la composición de la cual ha de ser comunicada a la Generalitat Valenciana en el término de 10 días, convierte a la cesante en junta en funciones, encargada, nada más, del trámite colegial ordinario y de convocar, antes de que transcurran 15 días, una reunión de ambas juntas para el paso de poderes. Durante los noventa días siguientes al paso de poderes, los miembros de la junta renovada pueden ser convocados tantas veces como convenga a la transferencia de gobierno. |
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Artículo 52 El Colegio tiene plena capacidad y puede acceder a cualquier forma de legítima titularidad de bienes y derechos idóneos para el cumplimiento de sus finalidades. Artículo 53 Constituyen los recursos del Colegio: Artículo 54 La previsión de ingresos y de gastos ha de constar reflejada en el el presupuesto anual del Colegio que la junta presente a la aprobación de la asamblea. Una vez aprobado, el presupuesto solamente puede ser razona-damente aumentado o reducido por circunstancias excepcionales, si así lo acuerda la mayoría cualificada establecida en el artículo 31. Artículo 55 Los miembros de la junta son mancomunadamente responsables de la custodia del patrimonio colegial, de su cuidada administración y destino, de acuerdo con las finalidades de la corporación. |
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Artículo 56 El Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana tiene voluntad de permanencia y ha estado constituido indefinidamente para el cumplimiento de sus fines. Aún así, la asamblea puede decidir la disolución siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el Reglamento de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana o se acredite la imposibilidad permanente de cumplir sus fines, en una reunión monográfica la asistencia a la cual no sea inferior a la mitad del censo y el acuerdo de disolución sea aprobado por sus dos tercios. |
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Primera Hasta que sea efectiva la elección de la Junta de Gobierno, la Comisión Gestora se mantiene como junta en funciones, autorizada para culminar la fase constituyente, según los preceptos de los estatutos y la interpretación que dicte su mejor criterio, en relación a los preceptos de aplicación. Segunda Las candidaturas a las primeras elecciones de la junta no han de acreditar la antigüedad de los candidatos ni es preciso que se presenten avaladas. No es tampoco precisa la antelación en la publicidad del censo y la junta resultante de las primeras elecciones tiene una vigencia de dos años. Tercera La junta queda autorizada para que incorpore las modificaciones de estos estatutos que prescriba la Generalitat Valenciana. Cuarta Una vez aprobados, estos estatutos han de ser objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y su texto divulgado entre los fisioterapeutas y en todos los ámbitos donde sea conveniente. |
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